Salome Martínez

Presentan en el H. Congreso Ley de Derechos de Expresión e Información y del Ejercicio del Periodismo

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  1. MARIA DOLORES CANTÚ LEAL

PRESIDENTA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRESENTE.-

 

Los suscritos, ciudadanos mexicanos y residentes en el Estado de Nuevo León, en ejercicio del derecho que nos confiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León en sus artículos 36 fracción III, 68 y 69, así como los diversos 102, 103 y 104 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, ocurrimos presentando Ley sobre Derecho de Expresión e Información y del Ejercicio del Periodismo en el Estado de Nuevo León, la cual encuentra su origen en la siguiente

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La libertad de expresión y de información son derechos fundamentales reconocidos en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Resolución 59(I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Resolución 104 adoptada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en otros instrumentos internacionales.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 13 que el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas sin consideración de fronteras y por cualquier medio de transmisión; encontrando en los medios de comunicación impresos un instrumento esencial para la realización del pleno y efectivo ejercicio de este derecho.

A raíz de las reformas constitucionales de Junio del 2011, los Derechos Humanos reconocidos en nuestra Carta Magna y en Declaraciones, Convenciones y Tratados Internacionales en los cuales México sea parte, forman parte de nuestro sistema normativo confiriendo a la sociedad en general derechos y obligaciones en esta materia.

La protección de los derechos derivados del ejercicio de la libertad de expresión y de información, particularmente del periodismo, se encuentran plenamente reconocida en los convenios internacionales que México ha suscrito en materia de derechos humanos y libertad de expresión, por lo que éstos son de aplicación obligatoria en nuestro país y, en consecuencia, es necesario incorporarlos no solo en la legislación nacional, sino también las legislaciones estatales, incluyendo Nuevo León, buscando la homologación y armonización de los marcos legales vigentes.

En México, como en el estado de Nuevo León, los medios de comunicación masiva son fundamentales en los procesos sociales, políticos, económicos y culturales; forman y dirigen el pensamiento colectivo, y deben estar dispuestos a que la población les reclame mayor confiabilidad y compromiso en la búsqueda y difusión de la verdad, que es donde el ejercicio del periodismo encuentra su plena justificación, pues incide en el proceso de formación de la opinión pública, y contribuye a construir una sociedad más democrática y participativa.

Organismos nacionales e internacionales han documentado ampliamente la situación de riesgo que se vive en México para el ejercicio del periodismo, y las cifras sin precedentes de las agresiones que van desde ataques a instalaciones de medios de comunicación, hasta la desaparición y asesinato de periodistas, han provocado que se emitan una serie de recomendaciones al Estado mexicano para que éste garantice el desempeño del periodismo en cualquier parte del territorio nacional.

El Comité para la Protección de Periodistas a nivel internacional informó que, en 2012, en el mundo 70 reporteros fueron víctimas de ataques mortales mientras hacían su trabajo y más de 230 fueron detenidos ilegalmente. En su informe anual, por su parte, Reporteros sin Fronteras (RSF) señala que son 90 los asesinatos y reporta 192 detenciones.

En México, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, Amnistía Internacional y RSF, afirman que 80 periodistas han sido asesinados y otros 18 desaparecidos desde el año 2000. Además se han registrado 28 ataques a instalaciones de medios y 807 trabajadores de la prensa han interpuesto quejas por agravios en ese mismo lapso.

De acuerdo con la organización Artículo 19, en su más reciente informe del 13 de marzo de 2013, titulado Doble asesinato: la prensa entre la violencia y la impunidad, durante el año 2012 se registraron en México 207 agresiones contra periodistas, trabajadores e instalaciones de medios de comunicación en 25 entidades del país. Estas cifras reflejan un aumento del 20 por ciento con respecto al año 2011.

Algunos de los casos de violencia en contra de periodistas han sido documentados por la Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por el Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión (2010), quienes manifestaron “preocupación por una serie de obstáculos que dificultan el pleno goce de la libertad de expresión en México, entre los cuales destacan los asesinatos de periodistas y otros gravísimos actos de violencia contra quienes difunden información, ideas y opiniones, y la impunidad generalizada en estos casos”.

Aunque en Nuevo León han sido esporádicas las agresiones en contra de quienes ejercen estos derechos (ciudadanos o periodistas), es importante contar con un marco jurídico que determine los principios fundamentales a nivel Estatal.

En ese tenor de ideas es que se propone la Ley sobre Derecho de Expresión e Información y del Ejercicio del Periodismo en el Estado de Nuevo León que se presenta, misma que tiene como referencia distintos ordenamientos de diversas entidades federativas que ya regulan dicha actividad, sin que eso implique que se manejen los mismos conceptos; de igual manera, se ha consultado legislación de diversos países y criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de la Nación.

El proyecto consta de 32 artículos divididos en un solo Título y VIII Capítulos, los cuales contienen:

CAPITULO I Disposiciones Generales.- Se determina el carácter de orden público y observancia general de la Ley y se señala que es reglamentaria de los derechos contenidos en los artículos 6 y 7 de la Constitución Local en todo aquello que no sea materia reservada a la federación;  de igual manera se precisa el objeto de la ley que es garantizar que cualquier persona en el Estado y, en particular, quienes se dediquen al periodismo puedan ejercer la libertad de expresión y de información sin previa censura.

La presente ley reconoce cuatro derechos específicos inherentes a la naturaleza de la actividad de los periodistas, los cuales se desarrollan en los siguientes capítulos de este proyecto.

CAPÍTULO II.- ?Del Secreto Profesional

Se entiende por secreto aquel compromiso moral que adquiere una persona de no manifestar algo oculto que ha llegado a conocer por vía de confidencia u observación.

Generalmente el Secreto Profesional es una garantía reconocida para ciertas actividades, encontramos esta prerrogativa en la medicina, el sacerdocio, la abogacía, la contaduría pública, etcétera; sin embargo, comúnmente al periodista se le exige la revelación de sus fuentes por manejar información “pública”.

En aras de fortalecer el ejercicio de esta profesión y proteger de cualquier tipo de investigación jurisdiccional de competencia estatal, se establecen en este proyecto los supuestos en que el periodista pueda reservar el dar a conocer sus fuentes y/o papeles de trabajo.

El establecer esta prerrogativa no es contraria a derecho, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en uno de sus criterios que el

 

SECRETO PROFESIONAL. DISPENSA DE LA OBLIGACIÓN DE RENDIR TESTIMONIO SOBRE HECHOS DE TERCEROS.

Novena Época Registro: 168790 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C.698 C; Página: 1411

Vinculado con el derecho a la intimidad, se encuentra el secreto profesional, que es al que se encuentran obligadas determinadas personas (médicos, abogados, instituciones financieras, contadores, sacerdotes, entre otros), quienes no pueden divulgar la información, cuyo conocimiento hubieran tenido en el ejercicio de sus actividades profesionales, respecto de otros. En ese sentido, aquel que conozca de cierta información con motivo del ejercicio profesional, no puede ser obligado, a rendir testimonio sobre tal información, salvo que el titular de la misma le autorice para ello.

Amparo en revisión 73/2008. 6 de mayo de 2008. Mayoría de votos. Disidente: Neófito López Ramos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.

 

CAPÍTULO III.- ?De la Cláusula de Conciencia

Junto con el secreto de las fuentes de información, la cláusula de conciencia es una de las reivindicaciones clásicas de la profesión periodística.

La profesión periodística, como el resto, tiene sus peculiaridades. En este caso, los periodistas trabajan en medios de comunicación que divulgan información y opinión. En este contexto, los periodistas ven condicionada su actividad por la línea editorial del medio al que pertenecen; éstos, “antes de firmar un contrato laboral, deben ser conscientes de los principios de la empresa, ya que van a tener que convivir con ellos en su rutina diaria y aplicarlos en su actividad profesional.”

 

Sin embargo, los medios de comunicación, en un momento dado, pueden cambiar su forma de entender el periodismo o, simplemente, el enfoque de la realidad que les había caracterizado hasta entonces. Cambios en el equipo directivo, fusiones o intereses económicos subyacentes, por citar algunas causas, pueden ocasionar un cambio radical en su actividad. Es en este momento cuando resulta necesario introducir un nuevo término. Se trata de la cláusula de conciencia, que permite al periodista, tal y como se indica en el texto que se propone, poner fin unilateralmente al contrato laboral que lo liga a la empresa percibiendo la indemnización que le correspondería por despido improcedente.

 

La cláusula de conciencia pretende salvaguardar la libertad ideológica, el derecho de opinión y la ética profesional del periodista, aspectos que, por su magnitud y trascendencia, merecen una protección especial. Así, el profesional de la comunicación podrá proceder a la rescisión de su contrato cuando el medio en el que trabaje cambie de orientación ideológica.

Este es un derecho nada nuevo y regulado en distintos cuerpos normativos a nivel internacional, así como en códigos de conducta y/o éticos del periodista en distintos países, tal como se menciona a continuación:

 

1) Leyes vigentes sobre cláusula de conciencia

 

AUSTRIA

Ley de 12 de junio de 1981, artículos 2 y 3

 

CHILE

Ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, 2001?Art. 8.

 

ESPAÑA

Constitución española, 1978. Art. 20.

Ley Orgánica 2/1997, de Cláusula de Conciencia de los Profesionales de la Información

 

FRANCIA

Código de Trabajo. Sección II, sobre la Rescisión del contrato laboral

Art. L. 761-7

 

PARAGUAY

Constitución Nacional, 1992, Art. 29

 

2) Códigos éticos de la profesión que contemplan la cláusula de conciencia

 

COLOMBIA

Código del Círculo de Periodistas de Bogotá, 1990

 

CHILE

Código de ética del Colegio de Periodistas de Chile, 2000

 

ESPAÑA?FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE LA PRENSA DE ESPAÑA

Código Deontológico de la Profesión Periodística, 1993?ESTATUTO?8.

 

COLEGIO DE PERIODISTAS DE CATALUÑA

Estatuto Marco de Redacción, 1991

 

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA?RADIO-TELEVISION NEWS DIRECTORS ASSOCIATION

Code of Ethics and Professional Conduct, 2000 (www.rtnda.org/).

SOCIETY OF PROFESSIONAL JOURNALISTS

Code of Ethics, 1996 (www.spj.org).

 

GUATEMALA?ASOCIACIÓN DE PERIODISTAS DE GUATEMALA

Declaración de Principios del Comunicador Social, 2000, El comunicador social y la empresa

 

ITALIA?CONSEJO NACIONAL DEL COLEGIO DE PERIODISTAS DE ITALIA

Carta de los deberes del periodista, 1993

 

PERÚ?ASOCIACIÓN NACIONAL DE PERIODISTAS DEL PERÚ (ANP)

Carta de Ética profesional, 1988

 

INTERNACIONALES?CONSEJO DE EUROPA

Código Europeo de Deontología del Periodismo, 1993

 

FEDERACIÓN LATINOAMERICANA DE PERIODISTAS

Código Latinoamericano de Ética Periodística, 1985

 

CAPÍTULO IV.?El Libre y Preferente Acceso a las Fuentes de Información

El derecho que se propone en este proyecto es distinto al establecido dentro de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la diferencia estriba en que no se trata de ejercer una prerrogativa para lograr la fiscalización y/o control ciudadano sobre la autoridad, sino mas bien para formar la opinión pública a través del debate público; sobre el particular, también se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente Tesis Aislada:

 

Décima Época. Registro: 2000106. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. XXII/2011 (10a.). Página: 2914

LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA.

Si bien es de explorado derecho que la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad, es importante destacar que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando dichos derechos se ejercen por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción. Al respecto, la libertad de expresión tiene por finalidad garantizar el libre desarrollo de una comunicación pública que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherentes al principio de legitimidad democrática. Así, las ideas alcanzan un máximo grado de protección constitucional cuando: a) son difundidas públicamente; y b) con ellas se persigue fomentar un debate público.

Amparo directo 28/2010. Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

 

Así pues, proponemos establecer los principios sencillos que garanticen al periodista el acceso a la información pública de manera directa exclusivamente para el ejercicio de esta profesión.

CAPÍTULO V.?De los Derechos de Autor y de Firma

Reconociendo que esta materia es de competencia federal, proponemos un  esquema de acciones que detallen qué trabajos y acciones están comprendidas dentro de estos derechos.

Después de desarrollar los anteriores conceptos, proponemos se incluya en este proyecto de Ley el Derecho de Réplica; es importante señalar que a nivel federal  el proyecto de ley reglamentaria del artículo 6 constitucional establece procedimientos y sanciones sobre este tema, de igual manera la nueva Ley de Telecomunicaciones establece que será en la Ley Reglamentaria donde se regule este derecho, es importante considerarlo a nivel estatal para aquellos supuestos que no precisamente encajen en acciones de medios de comunicación.

Finalmente establecemos uno de los capítulos con mayor demanda por parte del gremio de los periodistas: las garantías de protección al ejercicio del periodismo.

Nuevo León cuenta con una Ley de Atención a Víctimas de vanguardia, este cuerpo normativo establece los lineamientos para el funcionamiento del Centro de Atención a Víctimas, a efecto de que cualquier ciudadano o periodista que en el ejercicio de su profesión vea vulnerado algún derecho humano pueda solicitar las medidas de atención inmediatas, de alojamiento, de transporte, de protección de asesoría jurídica y de procuración y administración de justicia que así correspondan.

Se propone, y queda a juicio de esta Soberanía, que la Comisión Estatal de Derechos Humanos pueda crear un registro de medios de comunicación para acreditar a quienes pertenezcan a este cuando se denuncie la vulneración de algún derecho humano en el ejercicio del periodismo y así tomar las medidas inmediatas cuando así corresponda de manera pronta y expedita; este registro será reservado y solo podrá tener acceso al mismo el Comité Ejecutivo de Atención a Víctimas para efectos de la reparación del daño.

Por lo anteriormente expuesto, presentamos ante esta Soberanía el siguiente Proyecto de

 

D E C R E T O

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se crea la Ley sobre Derecho de Expresión e Información y del Ejercicio del Periodismo en el Estado de Nuevo León.

 

TÍTULO ÚNICO

CAPITULO I Disposiciones Generales

 

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general y establece los principios para ejercer los derechos humanos de libertad de expresión y de información, contenidos en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en todo aquello que no sea materia reservada a la federación.

Artículo 2. El objeto de esta Ley es garantizar que cualquier persona en el Estado y, en particular, quienes se dediquen al periodismo puedan ejercer la libertad de expresión y de información sin previa censura, salvo que en el ejercicio de estos derechos se acredite:

  1. Ataque a la moral
  2. Afectación a derechos de terceros
  • Provoque algún delito
  1. Perturbe el orden público; y
  2. No se respete la vida privada

Artículo 3. Los derechos contenidos en esta Ley serán respetados por el Estado, los Municipios, los Órganos Autónomos y los Particulares, cuando estos últimos realicen actividades relacionadas con el ejercicio de la comunicación en los términos de la Ley de Telecomunicaciones y su Reglamento.

Artículo 4. En la aplicación de esta Ley, siempre se estará a lo que más favorezca a la persona y en su interpretación siempre será de conformidad con los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y los Tratados Internacionales, firmados y ratificados por el Estado Mexicano.

 

Artículo 5.- Frente al ejercicio de los Derechos señalados en el artículo 1 de esta Ley, toda persona en el Estado de Nuevo León, tendrá garantizado el derecho de Réplica en los términos de esta Ley.

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

  1. Acreditación. Documento, credencial o gafete, con características propias que permite identificar y vincular a una persona con un medio de comunicación para ejerce el derecho de libertad de expresión y de información;
  2. Cláusula de Conciencia. es el derecho de los periodistas que tiene por objeto garantizar su independencia en el desempeño de la función profesional.
  • Derecho de Réplica. La facultad de toda persona a que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones publicadas por medios de comunicación, relacionados con hechos que la mencionan, que sean inexactos o falsos
  1. Libertad de expresión. Es el derecho a manifestarse y comunicar sin previa censura el propio pensamiento, creencias, juicios o valoraciones personales sobre todo orden de cosas; así como la libre difusión de ideas u opiniones al respecto.
  2. Libertad de información. Es la prerrogativa que tiene toda persona para recibir, buscar, investigar, sistematizar, acopiar, almacenar o publicar hechos que sean considerados de interés público; cuando la información sea de carácter oficial se estará a lo señalado en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León.
  3. Periodista. Las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen.
  • Secreto Profesional. Derecho del Periodista de no revelar las fuentes que le hayan facilitado información, prerrogativa que obliga también a quien conozca dicha fuente de manera indirecta.

Artículo 7. La presente ley reconoce como derechos específicos inherentes a la naturaleza de la actividad de los periodistas, los siguientes:

  1. El secreto profesional;
  2. La cláusula de conciencia;
  • El libre y preferente acceso a las fuentes informáticas; y,
  1. Los derechos de autor y de firmas.

 

CAPÍTULO II

Del Secreto Profesional

Artículo 8. El periodista, y en su caso, el colaborador periodístico, tienen el derecho de mantener el secreto de identidad de las fuentes que le hayan facilitado información bajo condición, expresa o tácita, de reserva, y en conciencia hayan contrastado y/o documentado la información dirigida al público.

Artículo 9. El secreto profesional comprende:

  1. Que el periodista o el colaborador periodístico cuando sea citado para que comparezca como testigo en los procesos jurisdiccionales del orden penal, civil, administrativo o en cualquier otro seguido en forma de juicio, que sean de competencia y/o jurisdicción estatal, se reserve la revelación de sus fuentes de información y/o ampliar la información consignada en la nota, artículo, crónica o reportaje periodístico;
  2. Que el periodista o el colaborador periodístico no sea requerido por las autoridades judiciales o administrativas, que sean de competencia y/o jurisdicción estatal, para informar sobre los datos y hechos de contexto que por cualquier razón no hayan sido publicados o difundidos, pero que sean parte de la investigación periodística;

III. Que las notas de apuntes, equipo de grabación y de computo, directorios, registros telefónicos, así como los archivos personales y profesionales que pudieran llevar a la identificación de la o las fuentes de información del periodista o del colaborador periodístico, no sean objeto de inspección ni aseguramiento por autoridades administrativas o jurisdiccionales, para ese fin, y;

  1. Que el periodista o el colaborador periodístico no sea sujeto a inspección de sus datos personales relacionados con su quehacer periodístico, por autoridades administrativas o jurisdiccionales, con el propósito de obtener la identificación de la o las fuentes de información.

Artículo 10. Las personas que por razones de relación profesional con el periodista o el colaborador periodístico tengan acceso al conocimiento de la fuente de información serán protegidas en igualdad de circunstancias por este ordenamiento; como si se tratara de éstos.

Artículo 11. El periodista o el colaborador periodístico citado a declarar en un procedimiento judicial civil, penal o de cualquier otra índole, podrán invocar su derecho al secreto profesional y negarse, en consecuencia, a identificar a sus fuentes, así como excusar las respuestas que pudieran revelar la identidad de las mismas. El derecho al secreto alcanza las notas, documentos profesionales o soportes que pudieran manifestar la identidad de la fuente, documentos que no podrán ser aprehendidos ni judicial ni administrativamente.

Artículo 12 . El secreto profesional rige como regla general, sin perjuicio de lo señalado en otros ordenamientos sobre la materia; las excepciones a este podrán hacerse solo por autoridad judicial competente, únicamente en los casos en que se cumpla con estándares internacionales de derechos humanos en la materia.

 

CAPÍTULO III

De la Cláusula de Conciencia

Artículo 13. La cláusula de conciencia es un derecho de los periodistas para garantizar la independencia personal en el desempeño de su función profesional, por lo que podrán negarse, motivadamente, a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin que ello pueda suponer sanción o perjuicio.

Artículo 14. En virtud de la cláusula de conciencia los profesionales de la información tienen derecho a solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación en que trabajen cuando:

  1. En el medio de comunicación con el que estén vinculados laboralmente se produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica.

 

  1. La empresa les traslade a otro medio del mismo grupo que por su género o línea suponga una ruptura patente con la orientación profesional del informador.

 

Artículo 15. El ejercicio de este derecho dará lugar a una indemnización, que no será inferior a la pactada contractualmente o, en su defecto, a lo señalado en la Ley Federal del Trabajo para el despido injustificado.

 

Artículo 16. En virtud de la cláusula de conciencia, los periodistas y colaboradores periodísticos tienen derecho a solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación en que trabajen, cuando:

  1. En el medio de comunicación con que estén vinculados se produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica;
  2. La empresa los traslade a otro medio del mismo grupo que, por su género o línea, suponga una ruptura patente con la orientación profesional del periodista y colaborador periodístico.

 

CAPÍTULO IV

El Libre y Preferente Acceso a las Fuentes de Información

Artículo 17. El periodista tendrá libre acceso a la información pública de las autoridades que pueda contener datos de relevancia pública. Las autoridades del Estado facilitarán este acceso a la información pública tomando las precauciones necesarias para garantizar la información reservada y la confidencial de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.

Artículo 18. El periodista tendrá acceso a todos los actos de interés público en que participen las autoridades que se desarrollen por personas físicas o morales privadas, siempre y cuando exista el consentimiento expreso de éstas.

Podrán difundirse sin cargo alguno, imágenes y resúmenes audiovisuales de espectáculos, acontecimientos y otros actos públicos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Derechos de Autor y en los términos que la misma establece.

Artículo 19. Los particulares no podrán prohibir la presencia de periodistas y colaboradores periodísticos debidamente acreditados en los actos señalados en el artículo anterior, una vez cubiertos los requisitos previamente establecidos para su ingreso.

Artículo 20. Se facilitará el acceso a los periodistas y colaboradores periodísticos debidamente acreditados a todos los edificios e instalaciones públicas, salvo que por cuestiones de horario o seguridad, la autoridad competente determine lo contrario. No podrá impedirse la toma de imágenes de estos lugares, salvo que así se disponga por razones de seguridad, defensa del Estado o conservación y preservación de aquellos que constituyan patrimonio histórico estatal.

 

CAPÍTULO V

De los Derechos de Autor y de Firma

Artículo 21. Los periodistas y en su caso los colaboradores periodísticos, son autores, en cuanto a la forma de expresión se refiere, de sus textos originales y de las noticias, reportaje y trabajos, salvaguardando los derechos que pueden corresponder a otros. Los periodistas y en su caso los colaboradores periodísticos tienen los derechos patrimoniales y morales que el derecho vigente en materia de propiedad intelectual reconoce a los autores.

Artículo 22. Los periodistas y en su caso, los colaboradores periodísticos, en cuanto a su forma de expresión, tendrán los derechos patrimoniales y por ende, derechos a percibir las remuneraciones económicas que al efecto correspondan, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal del Derecho de Autor.

Artículo 23. La cesión de los derechos de explotación en el marco de un contrato de trabajo, se entenderá hecha, en los términos establecidos en la ley de la materia.

Artículo 24. Los periodistas y en su caso, los colaboradores periodísticos, tienen el derecho a identificar sus trabajos con su nombre o seudónimo profesional, lo que en términos de la ley de la materia, debe ser respetado, y retirar dicha identificación cuando el trabajo sea modificado de su forma original.

Artículo 25. Cuando se reproduzcan total o parcialmente materiales periodísticos de otros medios de comunicación, sea porque éstos hayan sido vendidos o cedidos o porque fueren utilizados como fuente de información, se debe identificar plenamente el medio de donde es tomada dicha información, lo mismo que su autor, en caso de que la publicación original se encuentre firmada, en términos de lo establecido en la ley de la materia.

 

CAPÍTULO VI

DEL DERECHO DE RÉPLICA

Artículo 26. Toda persona que haya sido mencionada en forma directa, podrá ejercitar el derecho de réplica cuando considere inexacta o falsa la información publicada en el medio de comunicación de que se trate.

Este derecho podrá ser ejercido por las personas físicas o morales, por sí mismas o por su representante legal respectivamente.

Artículo 27. El derecho de réplica es improcedente cuando se trate de apreciaciones o comentarios que forman parte de la opinión personal de quien la emite y se formule sobre la base de hechos ciertos o en las actividades públicas de la persona mencionada, salvo que proceda de una información inexacta o agraviante.

Artículo 28. El ejercicio de este Derecho se sujetará a lo establecido por la Ley Federal de Telecomunicaciones y su Reglamento, sin perjuicio de las acciones de carácter civil o penal que correspondan en el ámbito estatal.

 

CAPÍTULO VIII

GARANTÍAS Y SANCIONES

Artículo 29. La autoridad garantizará el derecho a la libre expresión y de información de las personas y periodistas implementando medidas encaminadas a proteger la vida, libertad y seguridad; así como las necesarias para evitar amenazas, hostigamiento e intimidación.

Artículo 30. Para efectos de garantizar la protección de los derechos humanos en el ejercicio del periodismo, es obligación de los medios de comunicación, facilitar a la Comisión Estatal de Derechos Humanos toda la información relativa a la relación contractual o laboral que vincule a quien porte acreditación de reportero con la empresa correspondiente; esta información tendrá carácter de reservada y solo podrá tener acceso a ella la Comisión Ejecutiva de Víctimas de Delito para efectos de garantizar la reparación del daño que así corresponda.

Artículo 31. Cuando se vulnere alguno de los derechos garantizados en esta ley, el afectado podrá acudir indistintamente ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos o bien ante el Centro de Atención a Víctimas, a efecto de solicitar las medidas de atención inmediatas, de alojamiento, de transporte, de protección de asesoría jurídica y de procuración y administración de justicia que así correspondan.

TRANSITORIO

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

 

Monterrey, Nuevo León 7 de Enero de 2015.

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